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Filiación por Posesión de Estado

La posesión de estado, otra forma de adquirir la filiación.

La posesión de estado es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven. 

O dicho de otra forma, aplicado a la filiación, la posesión de estado consiste en tener la apariencia de ser el hijo de alguien sin serlo biológicamente.

En consecuencia, hay posesión de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, con independencia del título sobre el mismo estado. Se trata de otra forma de adquirir los derechos de filiación además de la filiación biológica o la adopción, ya que una vez reconocida judicialmente la filiación por posesión de estado se equipara en derechos y ventajas a las del hijo biológico, incluidos los derechos sucesorios.

Para que se reconozca la filiación por posesión de estado la doctrina y la jurisprudencia exige que se den tres elementos simultáneamente:

  1. Nomen: Que la persona que busca la filiación haya usado siempre el apellido del que pretende que sea el padre o de la madre.
  2. Tractatus: Que los padres le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
  3. Fama: Que la persona tenga la reputación a los ojos del público de poseer el estado que aparece, es decir, que toda la familia, amigos y círculos cercanos consideren que esa persona es hija de quien pretende la paternidad.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se pronunció recientemente sobre la filiación por posesión de estado en la Sentencia 267/2018 de 9 de mayo de 2018, admitiendo la posibilidad de reconocer la filiación aun cuando no se cumplen todos los elementos:

“El concepto de posesión de estado es una quaestio iuris y también lo es por tanto la valoración y calificación jurídica de los concretos hechos probados en la instancia, es decir, la determinación de si los hechos acreditados son constitutivos o no del concepto de posesión de estado. La apreciación del concepto que establece la ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tratactus, fama), de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión del estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación.

Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus. Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. E igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio”.

En una recreación ficticia, un ejemplo de filiación por posesión de estado sería la adopción por parte de un matrimonio de un recién nacido en un orfanato en los años cincuenta sin trámites legales; pasados los años con la creencia en su círculo social de que es hijo natural al fallecer el padre recibe la noticia de que no es hijo biológico. A través de la acción de la acción de estado podría hacer valer su derecho como hijo legítimo con la figura de la posesión de estado.

Así pues, aplicándose los elementos a este supuesto práctico. Se daría el nomen, si este hijo adoptado sin trámites administrativos ha estado utilizando los apellidos de sus padres en el colegio por ejemplo, a pesar de no estar inscrito como tal en el Registro Civil. Se cumpliría por otro lado la fama, cuando entre su círculo de amistades ese hijo es reconocido como si fuese de las personas que pretende sean sus padres. Y por último, el tractatus, habría que probar que los padres han llevado a cabo todas los actos cotidianos entre padre e hijo y viceversa, tales como llevarle al médico, cuidarle como a un hijo más, alimentarle y vestirle, etc.

 

                                                                                                                                               Abogado Miguel Quevedo                         

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